El próximo 30/11 estaremos conversando sobre este tema del agotamiento del derecho de autor en el ámbito digital, en el Congreso ASIPI 2015, que tendrá lugar en Cartagena, Colombia.
Confieso que es un tema que nos reta, que nos motiva y sobre el cual tendremos la ocasión de intercambiar ideas con otros panelistas y profundizar durante este panel sobre el agotamiento del derecho de autor en la era digital, acerca de la cuestión medular de si se agota o no el derecho de distribución de la obra del ingenio, una vez que se ha llevado a cabo la primera venta de manera lícita. Por supuesto, la cuestión a discutir es respecto a la distrubución digital, pues en el ámbito analógico el asunto ya está resuelto.
¿Y de qué va esto? -se preguntarán algunos. Bueno, es muy simple, veamos:
El agotamiento como límite al derecho de autor
La doctrina del agotamiento del derecho de autor o de la primera venta, sostiene que los titulares del derecho de distribución sobre obras del ingenio, deberán tolerar o permitir cualquier futura distribución del original o copia de su obra puesta legalmente en circulación con su consentimiento, a través de la venta u otras modalidades de transferencia de la propiedad del original o de un ejemplar de la obra con autorización del autor. Eso implica, como sostienen analistas (Mezei 2015), que cualquiera pueda disponer libremente de la propiedad de los libros, Cds, pinturas (del soporte material, no de las obras contenidos en ellas) no usados, que es la dinámica que da lugar al mercado legal de segunda mano. Ello ocurre a menudo con la comercialización legal de soportes físicos a través del llamado mercado de segunda mano. ¿Pero qué pasa con la distrubución digital? ¿es posible aplicar también en este ámbito la misma doctrina del agotamiento del derecho de autor?.
Agotamiento del derecho de autor y la distribución digital
Precisamente esta es la clave del tema en debate. Porque los Convenios internacionales, aunque hacen mención al asunto del agotamiento del derecho de autor (ADPIC art. 6, TODA, art. 6 (2) y TOIEF, art. 8 (2), aluden a la distribución de soportes físicos. Efectivamente, en la Declaración Concertada respecto de los artículos 6 y 7 del TODA, se señala expresamente que la expresión «copias» se refiere exclusivamente a las copias fijadas que se pueden poner en circulación como objetos tangibles, es decir, objetos físicos, no digitales.
En el mismo sentido, la Directiva 2001/29/CEE, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derecho de autor en la sociedad de la información, señala en el artículo 4 el tema de la distribución y en el considerando 28 que el problema del agotamiento no se plantea en el caso de los servicios, y en particular de los servicios en linea. También hay que tener en cuenta en este asunto la Directiva 2009/24 CEE, sobre la protección jurídica de Programas de Ordenador. Visto así, la pregunta entonces es ¿hay o no agotamiento del derecho de distribución en el ámbito digital?.
Esta es la cuestión que debatiremos y trataremos de dar respuesta en el Congreso ASIPI 2015, para lo cual nos adentraremos también en casos emblemáticos sobre el asunto, tales como UsedSoft v. Oracle, el caso Art & Allposters v. Stichting Pictoright, y el caso Capital Records v. ReDigi Inc, entre otros.
¿Te animas a opinar sobre el tema?…bienvenido!
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