En una sentencia reciente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha puesto nuevamente en el tapete el asunto de los hipervínculos o enlaces y de cómo deben considerarse en relación con las normas sobre derecho de autor.
En otras palabras, ha vuelto a traer a colación la cuestión controversial de si crear hipervínculos en un sitio en internet para remitir a otro donde se hace uso de obras protegidas, constituye un acto de comunicación al público en los términos que esta modalidad de utilización de obras y prestaciones se define en las leyes sobre derecho de autor y derechos conexos, y más concretamente en los términos consagrados en la Directiva europea 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y los derechos afines al derecho de autor en la sociedad de la información, la cual mencionaremos en este post como Directiva InfoSoc.
Tips sobre la cuestión planteada al usar hipervínculos en un sitio de Internet
La citada sentencia, de la cual se han hecho eco sitios como éste y éste otro se ha producido a propósito de una solicitud de interpretación prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia europeo en el caso GS Media v. Sanoma y otros. Lo que se pretendió del Tribunal fue que éste interpretara el artículo 3, apartado 1, de la Directiva InfoSoc, relativo al derecho de comunicación al público de obras y prestaciones.
La pregunta formulada (y sobre la cual debía resolver la cuestión prejudicial), fué si existe “comunicación al público” en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva InfoSoc cuando una persona distinta del titular del derecho de autor remite, mediante hipervínculos colocados en su sitio de Internet, a otro sitio de Internet de un tercero en el que una obra se ha puesto a disposición del público sin la autorización correspondiente.
Todo ello vino a cuento a propósito de unas fotografías de desnudos publicadas en el sitio web filefactory sin autorización previa del fotografo ni de los titulares de los derechos de explotación sobre dichas fotografías (en este caso Playboy) que luego fueron mostradas en un segundo sitio web denominado Geenstijl (explotado por GS Media) que incluía hipervínculos en la reseña, remitiendo a las fotografías inicialmente publicadas en el sitio FileFactory.
El asunto podría resumirse así: ¿la conducta de Geenstijl de remitir con hipervínculos a la página Filefactory donde fueron publicadas inicialmente las fotos sin autorización, constituye un acto de comunicación al público y por lo tanto sujeto a la autorización de los titulares de los derechos sobre las imágenes?
Criterios para establecer un acto como comunicación al público
Ello nos lleva entonces a las pregunta siguientes: ¿cuál es el sentido y alcance del artículo 3, apartado 1 de la Directiva Infosoc, relativa al derecho de comunicación al público? ¿cuáles son los criterios para establecer que determinado acto es una comunicación al publico?
La primera cuestión ya había sido considerada por el Tribunal europeo en el caso Svensson v. Retriever Sverige, y en cuanto a los criterios, esta nueva sentencia del caso GS media v. Sanoma y otros, menciona varios: a) conocimiento previo del usuario de las consecuencias de su acto, b) un número indeterminado de destinatarios potenciales, c) que la obra sea publicada con una técnica específica, diferente de las utilizadas anteriormente, d) carácter lucrativo, e) público nuevo, f) conocimiento efectivo de la publicación ilegal en el sitio original.
Conclusión y lo que se deduce del caso respecto al uso de hipervínculos
Del análisis de esta sentencia, y de las anteriores relacionadas con el mismo tema, podemos concluir que son cuatro los supuestos:
i) Si los hipervínculos dirigen a un sitio en internet que contiene obras o prestaciones debidamente puestas a disposción por el propio autor o titular de los derechos o un tercero con su autorización, NO habrá comunicación al público porque ese acto de direccionamiento usa la misma técnica (internet) y no abarca un público nuevo, pues es el mismo público que eventualmente podría acceder partiendo de la puesta a disposción en el sitio original.
ii) Si el hipervínculo dirige a un sitio que ha publicado obras o prestaciones sin autorización del titular de los derechos, SI habrá una comunicación al público, pues al no mediar la autorización no se ha permitido ni el medio (internet) ni el público nuevo al que se llega con la publicación ilícita a la que dirige el hipervinculo.
iii) No habrá comunicación al público si la persona que crea hipervínculos lo hace sin fines de lucro y sin conocimiento efectivo de que está direccionando a un sitio en internet que usa contenido ilícito.
iv) En el supuesto de direccionamiento con fines de lucro, se configura un acto de comunicación al público dice la sentencia GS Media, pues dada la naturaleza de la actividad (lucrativa), «cabe esperar del que efectúa la colocación que realice las comprobaciones necesarias para asegurarse de que la obra de que se trate no se publica ilegalmente en el sitio al que lleven dichos hipervínculos, de manera que se ha de presumir que la colocación ha tenido lugar con pleno conocimiento de la naturaleza protegida de dicha obra y de la eventual falta de autorización de publicación en Internet por el titular de los derechos de autor».
Por lo tanto ha de concluirse, sostiene la sentencia, que al colocar esos vínculos, GS Media realizó una «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29.
Es un tema realmente apasionante y controversial. Pero solo la propia dinámica de nuestra actuación en Internet nos irá indicando en qué dirección seguirá evolucionando la jurisprudencia en este asunto de los hipervínculos y su tratamiento futuro en el ámbito del derecho de autor y los derechos conexos.
¿Y tú que piensas?
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