Por estos días se ha producido en España una sentencia bien interesante, relativa a la originalidad en las obras arquitectónicas. Como sabemos, de esa originalidad depende la protección por derecho de autor, o como le denominan los españoles, por la propiedad intelectual.
La relevancia de este caso está en el hecho de que el Tribunal hace referencia a la originalidad en las obras del ingenio y establece con precisión qué es lo original en una obra de esta naturaleza y qué no lo es.
Se trata de una Sentencia del Tribunal Supremo , Sala Civil, del 26 de abril del 2017, y a cuyos detalles más relevantes nos referiremos a continuación:
Las partes y los motivos alegados
El caso se inició enel 2008, a propósito del encargo por parte de la empresa Grenfix a un arquitecto (Juan) de una proyecto de obra nueva para un edificio destinado a un hotel en la Ciudad de Barcelona, Cataluña. (Proyecto 1)
El proyecto fue rechazo por el ayuntamiento de Barcelona, al considerar que eran necesarias ciertas modificaciones en la fachada para adecuarlo al planeamiento urbanísitico. A propósito de ello, se contrató a los rquitectos Serafín y Abel, para que colaboraran con el arquitecto Juan en la redacción del proyecto y la dirección de las obras en un 50%. Este nuevo proyecto (proyecto 2), que fue elaborado y fechado 27 de marzo 2009, sí obtuvo el permiso municipal correspondiente.
Por falta de liquidez, el proyecto 2 fue paralizado por Grenfix. Posteriormente, en 2011, Serafin y Abel, por encargo de otro promotor, presentaron -solo ellos dos- un proyecto (proyecto 3) para la construcción del hotel cuatro estrellas de Barcelona.
Los argumentos de las partes
Juan demanda, alegando que el proyecto 3 era una obra en colaboración y por tanto él era coautor de esa obra.
Los demandados -Serafin y Abel- reconocieron que entre el proyecto 2 y el 3 había identidad sustancial, pero negaron la cotitularidad de Juan pues, dijeron, solo a ellos correspondía los elementos relevantes estéticamente hablando, esto es, la fachada, los ajustes en la volumetría, las reestructuraciones interiores y el tratamiento de los espacios exteriores. En cambio, el aporte de Juan -sostuvieron- fue de caracter meramente técnico, funcional, material, pero sin sustantividad creativa, vale decir sin originalidad.
La sentencia y sus consideraciones sobre la originalidad
Tras dos pronunciamientos sucesisvos que dieron la razón primero a Serafin y Abel, y el de alzada parcialmente a Juan, el asunto fue elevado al Tribunal Supremo, el cual se pronunció el 26 de abril de 2017, estableciendo que: «No basta que el demandante (Juan), haya participado materialmente en la elaboración del proyecto arquitectónico para ser considerado coautor de una obra colectiva. Es preciso un grado suficiente de originalidad en su aportación al proyecto«.
Eso significa, como ha sostenido el tribunal en otros casos, que el aporte de Juan ha debido tener singularidad, individualidad y distinguibilidad, cosa que no ocurrió en este caso, según la sentencia. O en otras palabras, decimos nosotros, que la expresión material ha debido reflejar la impronta del autor o coautor de la obra.
Finalmente, la sentencia señala que solo serán considerados autores de la obra arquitectónica hecha en colaboración, los arquitectos cuyas partes o aportes reunan el requisito de la originalidad, lo cual significa que el arquitecto debe haber creado un espacio y unas formas originales.
Tal vez Haruki Murakami , en De qué hablo cuando hablo de escribir lo exprese mejor, refiriéndose a la escritura: «La originalidad es algo fresco, enérgico o inconfundiblemente propio» (Murakami, 2017: 107).
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