Por estos días se ha empezado a hablar de nuevo en Venezuela acerca de una eventual reforma a la Ley Sobre el Derecho de Autor de 1993.
Y eso tiene que ver directamente con la aprobación de la Ley Orgánica de la Cultura, publicada el 19 de noviembre de 2014, en cuya exposición de motivos se indica expresamente que constituye dicha Ley el marco general normativo de otras leyes ordinarias y especiales, que deben ajustarse a las disposiciones en ella establecidas. Una de esas leyes es la Ley Sobre el Derecho de Autor (LSDA).
Ayer participamos en una mesa de discusión preliminar en la Casa del Artista y a lo largo de la discusión se insistió con énfasis en la necesidad de acometer la reforma en un tiempo prudencial, para lo cual habría que impulsar mesas de trabajo a todo nivel, y recoger las opiniones y sugerencias de los sectores interesados.
Soy de los que piensa que no hay que mantenerse al margen de estos procesos de reforma legal, sino más bien involucrarse y aportar todo lo que podamos, bien para que forme parte de los insumos que permitirán redactar una buena Ley, bien para que quede constancia de que lo hemos dicho y propuesto.
A continuación, algunas de las cosas que propuse ayer, en presencia de funcionarios del SAPI, Casa del Artista, Ministerio de Cultura, Comisión de Cultura de la Asamblea Nacional, y otros.
Sobre el objeto de protección
Sugerimos incorporar dentro del catálogo enunciativo de obras protegidas a las obras fotográficas y las expresadas por un procedimiento análogo. En la actual Ley Sobre el Derecho de Autor las fotografías están protegidas en el capítulo de los derechos afines, lo cual había sido corregido en la D-351 de la CAN, pero con la salida de Venezuela de ese bloque regional se aplica la norma prevista en el artículo 38 de LSDA.
También habría de eliminarse la exigencia del requisito de fijación para las obras coreográficas y las pantomimas.
Obras audiovisuales
Establecer un sistema de participación más justo de los coautores en los beneficios ulteriores derivados de la explotación económica de la obra audiovisual por parte del productor; limitar la cesión a determinadas modalidades de explotación y no en forma ilimitada como se indica en el artículo 15 de la LSDA; establecer a favor de los autores un porcentaje de los ingresos procedentes de la exhibición pública de las obras audiovisuales en salas públicas y locales de exhibición.
Obras por encargo y bajo relación laboral
Reformar el artículo 59 de la LSDA. Revertir la presunción de cesión ilimitada de derechos de explotación; la transmisión de derechos debe atenerse a lo establecido en el contrato, y respecto de la remuneración, para evitar posibles desproporciones e injusticias a propósito de los beneficios ulteriores obtenidos con la explotación de la obra, establecer una acción de revisión por remuneración no equitativa. De igual manera, como mecanismo de protección ante contrataciones excesivas, se ha de preservar la norma que prohíbe la cesión sobre obras futuras por un plazo mayor a 5 años.
Limitaciones y excepciones
Se ha de ampliar el régimen de límites al derecho de autor para incorporar disposiciones del Tratado de Marrakech, de junio de 2013. El propósito de esta limitación es facilitar el acceso a las obras publicadas a las persona ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos. Por su puesto, tales límites al derecho de autor han de ser para estos casos especiales, y sin que ello atente contra la explotación normal de la obra o perjudique los intereses legítimos del autor, o «regla de los tres pasos» del artículo 9.2 del Convenio de Berna.
Derechos conexos de los artistas sobre fijaciones audiovisuales
En el capítulo de los derechos conexos referidos a los artistas, ampliar los derechos a las fijaciones audiovisuales, pues en la LSDA solo se hace referencia las fijaciones sonoras, no audiovisuales. Como ya lo dijimos en un artículo que escribimos para la revista de Propiedad Intelectual del Postgrado de la Universidad de los Andes (ULA), esto ha traído como consecuencia una desprotección de los artistas (actores, por ejemplo) cuyas interpretaciones o ejecuciones han sido fijadas en forma audiovisual. En el ámbito internacional, tal situación fue corregida con la entrada en Vigencia del Tratado de Beijing , de 2012, y en Venezuela en la Ley de Protección Social al Trabajador y a la Trabajadora Cultural, de 2014.
No obstante, lo correcto es que tales disposiciones estén consagradas en la Ley Sobre el Derecho de Autor, en el capítulo referido a los derechos conexos, y dentro de éstos, los que corresponden a los artistas intérpretes o ejecutantes.
Éstas solo son algunas ideas preliminares. Tenemos más, que iremos señalando a medida que la dinámica lo requiera. La discusión está planteada, así que lo mejor que puedes hacer es no mantenerte al margen. Bienvenidas sean pues tus ideas que seguro contribuirán a un gran debate y a una mejor Ley Sobre el Derecho de Autor.
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